La Cámara de Representantes de la
Provincia Sanciona con Fuerza de Ley Nº I-72
TITULO I – DEL EJERCICIO PROFESIONAL – REQUISITOS
CAPITULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN – RECAUDO HABIENTES
Artículo 1º: El ejercicio de la profesión de arquitecto, en el ámbito de la Provincia de Misiones, queda sujeto a las disposiciones dela presente Ley, a las resoluciones que se dicten por sus órganos competentes y oportuna reglamentación de la misma.
Artículo 2º: Se considera y confiere calidad profesional de “arquitecto”, a toda persona física con título habilitante, otorgado por Universidad Nacional, Oficial o Privada, reconocida por el Estado, y/o previa reválida, respecto de los diplomas expedidos por Universidades Extranjeras, y/o que estuvieren dispensadas de este recaudo en virtud de tratados internacionales aprobados por Ley del Congreso Nacional.
Artículo 3º: Para ejercer la profesión de arquitecto, en el territorio de la Provincia se requiere:
1) Poseer titulo universitario de arquitecto o en su defecto, si es extranjero revalidado por las autoridades universitarias nacionales.
2) Hallarse inscripto en la matrícula profesional respectiva, que estará a cargo exclusivamente del Colegio.
3) No encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, o en ordenes o resoluciones consentidas dictadas por los órganos competentes del Colegio.
4) Estar al día en el pago de la cuota de colegiación.
5) No haber sido objeto de cancelación de matrícula por parte de otros colegios o consejos del país y/o encontrarse suspendido en el ejercicio de la misma.
CAPITULO II – CONCEPTO DE EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 4º: Se considerará como ejercicio profesional de arquitecto toda actividad técnica, científica, o artística del ramo, que se realice en forma publica o privada, libremente, o en relación de dependencia; todo en marco de las incumbencias de las leyes y ordenamientos a nivel nacional, provincial y municipal.
A modo enunciativo dichas tareas consisten principalmente, en:
a) Contratación y prestación, de todos aquellos servicios encuadrados en el área de competencia de la profesión de arquitecto; como ser: Asesoramiento, estudio, anteproyectos, proyectos, dirección, conducción y representación técnica, administración, revelamiento de obras de arquitectura, estudios urbanísticos, planeamiento urbano, regional y rural, planes reguladores y/o directores.
b) La realización de estudios, informes, dictámenes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica, sobre asuntos específicos de la profesión sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas o a requerimiento particular.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos en empresas o reparticiones publicas o privadas, en forma permanente u ocasional, para cuya designación o ejercicio se requiera el título de arquitecto.
d) La dedicación a la investigación, experimentación, ensayos, divulgación técnica o científica y critica.
e) El ejercicio de la docencia en cualquiera de los niveles de enseñanza, por profesionales comprendidos en esta ley.
Articulo 5º: El ejercicio de la profesión de arquitecto de ser efectuado, sin excepción alguna. Mediante prestación personal de los servicios en la esfera de su incumbencia respectiva. Queda prohibido en absoluto, la cesión de uso del titulo o firma profesional.
Artículo 6º: El ejercicio de la actividad del arquitecto, puede revestir las siguientes modalidades:
a) Libre-individual, cuando el convenio se realiza con un contratante, sea este público o privado, con un único profesional, asumiendo el profesional todas las responsabilidades inherentes a la tarea encomendada y percibiendo los correspondientes honorarios.
b) Libre-asociado, con carácter permanente entre arquitectos, cuando comparten, conjuntamente, las responsabilidades y beneficios de las tareas efectuadas, (también frente a un contratante publico o privado).
c) Libre-asociado, con otros profesionales del ramo en forma ocasional o de habitualidad, cubriendo el arquitecto su cuota de responsabilidad, y recepcionando los pertinentes honorarios dentro de las modalidades establecidas en el instrumento contractual pactada entre si y previamente registrado ante este Colegio.
d) A toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en entidades, instituciones, reparticiones, empresas, talleres, públicos o privados, que, impliquen la prestación de servicio personal y profesional, ya sea por vía de nombramiento, contratación, en forma permanente, continuada, alternada, o transitoria, con retribución de honorarios periódicos, etapas u obras, etcétera.
Artículo 7º: Cuando el Estado Nacional, Provincial y municipal, sus reparticiones o empresas a ellos vinculados, requieran los servicios de los arquitectos, deberán ajustarse, en cuanto sea pertinente, a la normativa de la presente ley.
Artículo 8º: En su actividad profesional el arquitecto estará obligado a mencionar, en forma objetiva, y precisa, su titulo universitario, a los efectos de excluir toda posibilidad de duda al respecto. Considerase, como uso del título, el empleo del termino, leyenda, emblemas, dibujos, insignias y demás expresiones, de los cuales se infiera la noción o concepto, de su profesionalidad.
Artículo 9º: Toda empresa, pública o privada, afectada a la explotación de trabajos vinculados con el área reglamentada por esta Ley, deberá contar con la dirección y/o asesoramiento técnico responsable de un profesional arquitecto con registro previo de su matriculación en el Colegio.
CAPITULO III – DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA
INHABILITACIÓN – CANCELACIÓN
Artículo 10º: La inscripción en la matricula respectiva, se efectuara a solicitud del interesado, el que deberá cumplimentar con los recaudos que a continuación se detallan:
a) Acreditar su identidad.
b) Exhibir, en original, el título profesional habilitante, conforme al enunciado del Articulo 2º dela presente Ley.
c) Denunciar domicilio real, y profesional, los cuales deben hallarse sito en jurisdicción de esta Provincia.
d) Declarar no hallarse comprendido con causales de inhabilitación dispuesta por los órganos competentes del Colegio.
e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.
f) Cumplimentar con los requisitos administrativos, que para cada situación establezca la presente ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones, que se dicten por el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 11º: el Colegio examinará si el arquitecto reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En el supuesto que no se dieren todos los recaudos necesarios señalados, el Consejo Directivo, en providencia fundada rechazarála petición. En caso afirmativo le otorgará el correspondiente certificado de inscripción.
Artículo 12º: Configuraran causas que dan lugar a la cancelación de la matricula:
a) Impedimento biológico que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional.
c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure emanada del tribunal de disciplina.
d) Solicitud del propio interesado; en tal supuesto una nueva matriculación, solo podrá ser concedida luego de transcurridos dos (2) años de dicha cancelación voluntaria.
e) Inhabilitación permanente o transitoria, dispuesta por sentencia judicial.
f) Inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por esta ley.
Artículo 13º: El arquitecto cuya matrícula haya sido objeto de la cancelación, en orden a una de las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá solicitar nuevo otorgamiento de la misma acreditando la extinción de las causales que motivaron la misma en su oportunidad.
Artículo 14º: Toda cancelación de la matrícula profesional podrá ser decidida por el Consejo Directivo, siempre que contare con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros constitutivos. La medida podrá ser objeto de apelación por ante el Ministerio de Gobierno de la Provincia, dentro de los diez (10) días de su fehaciente notificación.
CAPITULO IV – DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DE LOS ARQUITECTOS
Artículo 15º: Configuran derechos y deberes de los arquitectos inscriptos:
a) Recibir protección jurídico-legal del Colegio, concretados en el asesoramiento, información, representación y respaldo, en la defensa de sus derechos e intereses profesionales.
b) Desempeñar los cometidos y funciones que le asignen las autoridades del Colegio, en virtud de solidaridad profesional.
c) Proponer por escrito, a las autoridades del Colegio todas aquellas iniciativas que estimase convenientes, o necesarias, para el mejor desenvolvimiento de la institución.
d) Utilizar las instalaciones, servicios y demás bienes, que para beneficio general de sus miembros estableciere la entidad.
e) Comunicar ala Mesa Directiva, dentro de los treinta (30) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
f) Elegir y ser elegido, con derecho a voto, en los actos comiciales internos que se realicen para las designaciones periódicas de las autoridades de la institución.
g) Denunciar a los organismos del Colegio los casos ocurrentes que consideren como constitutivos del ejercito ilegal de la profesión.
h) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
i) Abonar puntualmente las cuotas respectivas de la colegación.
j) Percibir la totalidad de sus honorarios profesionales, con arreglo a las normativas vigentes de aranceles, reputándose nulo todo pacto, o contrato, entre profesionales del ramo, por montos inferiores a aquellos.
k) Ser protegido en la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro.
l) Examinar las obras de cuyo proyecto será autor, pudiéndose documentar observaciones en cuanto a la técnica o calidad de la construcción.
m) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando así se lo requiera.
CAPITULO V – EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 16º: se considerará ejercicio ilegal de la profesión, toda tarea realizada dentro de las actividades previstas en el artículo 6º, por parte de quienes no revisten la titularidad profesional de arquitecto.
Artículo 17º: La misma calificación merecerán quienes se arrogaren nominaciones académicas o invocasen profesionalidad de arquitecto sin poseerla.
Por configurar ello delito de acción publica, el Colegio de Arquitectos, de oficio o a petición de parte, esta obligado a formular denuncia, de especie criminal, ante la justicia penal del turno por configurarse en principio e ilícito contenido en el artículo 247 del Código Penal.
TITULO II
CAPITULO I- DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE MISIONES
CARÁCTER Y ATRIBUCIONES
Artículo 18º: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones, que se crea por imperio dela presente Ley, tendrá carácter de persona jurídica de derecho publico no estatal, con asiento en esta ciudad de Posadas.
Artículo 19º: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones, tendrá todos los siguientes objetivos y atribuciones:
1) Tener a su cargo el gobierno de la matricula de los arquitectos habilitados para actuar profesionalmente, en jurisdicción del territorio de la Provincia.
2) Ejercer un eficaz resguardo y contralor, de la actividad profesional del arquitecto en cualquiera de sus modalidades.
3) Velar por el decoro profesional, y por el cumplimento de la ética, ordenando de oficio y/o a petición de parte, la instrucción del sumario de investigación pertinente con la elevación de los antecedentes del caso al Tribunal de Disciplina.
4) Entender, en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto arbitrando, en su caso, las medidas conducentes a los efectos de la efectiva defensa de la profesión de los colegiados.
5) Dictar el Código de Ética Profesional, el Código Arancelario y toda otra reglamentación que fuera menester.
6) Asesorar a los poderes públicos, y en especial a las reparticiones técnicas oficiales ( a nivel nacional, provincial y municipal).
7) Asesorar al Poder Judicial respecto de la regulación de honorarios profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales.
8) Intervenir en arbitrajes entre comités y profesionales y/o entre estos últimos.
9) Representar oficialmente al Colegio de Arquitectos de la Provincia ante las autoridades publicas, de cualquier nivel, y entidades privadas correspondientes.
10) Proveer a la defensa y protección de los arquitectos en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio.
11) Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales y mantener, asimismo, vinculación con instituciones del país o del extranjero, especialmente en relación con temas de carácter profesional o universitario.
12) Producir informes sobre antecedentes y conductas de colegiados, a solicitud de los interesados.
13) Establecer los aranceles profesionales y los reajustes y/o modificaciones que pudieran corresponder.
14) Mantener biblioteca, revistas, publicaciones y fomentar el perfeccionamiento profesional de la arquitectura en general.
15) Promover el desarrollo social, potenciar el progreso científico y cultural, la actualización y el perfeccionamiento técnico de la profesión, la solidaridad y cohesión de los colegiados y el prestigio de los mismos.
16) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
17) Fijar y regular las tazas retributivas de los servicios administrativos que presta la institución a sus colegiados inscriptos.
18) Emitir opiniones, y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional, y con el examen de los problemas de la comunidad.
19) Actuar como mandatario de los colegiados para el cobro de los honorarios profesionales. El Consejo Directivo procederá a elaborar el proyecto de reglamentación de este sistema el que, previa consideración dela Asamblea Generalde Colegiados, será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo de la Provincia.
20) Realizar toda otra actividad para el beneficio de la profesión y de sus matriculados.
Artículo 20º: Acorde con su condición inherente de persona de derecho publico, no estatal (Artículo 33º del Código Civil), el Colegio de la Provincia de Misiones, se halla investido de la capacidad legal para adquirir bienes, y enajenarlos a título gratuito u oneroso, a aceptar legados o donaciones, contraer códigos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse en procura de finalidad útil, con otras entidades de la misma naturaleza, y ejecutar toda clase de actos jurídicos con relación al objeto de la institución.
CAPITULO II – DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 21º: Orgánicamente el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones, esta constituido por:
1) El Consejo Directivo.
2) Las Asambleas.
3) La Comisión Fiscalizadora.
4) El Tribunal de Disciplina.
Artículo 22º: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones estará compuesto por un Consejo Directivo integrado, por doce (12) miembros, a saber: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Vocal titular, por cada uno de los Distritos Zonales, con igual números de suplentes quienes se desempeñaran en reemplazo de los titulares en los supuestos de urgencia y/o impedimento y/o finalización del mandato originario.
Artículo 23º: Los miembros del Consejo Directivo duraran dos (2) años en sus funciones. El Presidente, Secretario y Tesorero, serán elegidos por listas oficializadas por quince (15) días de antelación al comisio, por el voto secreto de todos los colegiados inscriptos que figuren en el padrón electoral dela Provincia. Los mismos pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin delimitación alternada: Los Delegados titulares, representativos de cada una de las áreas zonales en que se dividen la Provincia, se incorporaran al Consejo Directivo sobre la base de las designaciones que se realicen en cada uno de los señalados distritos, y cuyo s respectivos nombramientos deberán ser oficialmente comunicado al mismo con treinta (30) días de anticipación, por lo menos a la fecha del acto comicial, debiendo acompañarse los antecedentes documentales del caso.
Artículo 24º: El Consejo Directivo podrá sesionar validamente con la mitad mas uno de los miembros componentes, y las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple de votos. En caso de empate, deberá adoptarse el siguiente mecanismo: doble voto rotativo, en intervalos trimestrales, entre el Presidente y los Vocales correspondientes de cada zona.
Artículo 25º: El Consejo Directivo deberá reunirse dos (2) veces mensuales, por lo menos, las que podrán realizarse en las sedes de los distintos distritos zonales.
Artículo 26º: El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, con los terceros y los poderes públicos.
Artículo 27º: Constituyen atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1) Resolver respecto de las solicitudes de inscripción en la matricula.
2) Proveer a la atención, vigilancia y control del registro y gobierno de la matricula.
3) Ejercer las atribuciones, funciones y deberes, referidos en el Artículo 4º de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de los demás órganos constitutivos de este Cuerpo, (Asambleas dela Comisión Fiscalizadoray del Tribunal de Disciplina).
4) Cumplir, y hacer cumplir esta Ley y su reglamentación.
5) Convocar a la Asambleas, señalando lugar, día y hora de su realización y confeccionar el orden del día pertinente.
6) Administrar los bienes y recursos del Colegio.
7) Elevar de inmediato al Tribunal de Disciplina los antecedentes y actuaciones documentarias, vinculadas a las transgresiones a la Ley y a las normas de ética profesional; solicitar al mismo las aplicaciones de las sanciones a que hubiere lugar, y proveer a la a la ejecutoria de las sanciones dispuestas por dicho sub-ente disciplinario.
8) Representar a los colegidos ante las autoridades publicas o privadas en los casos de solicitación de los mismos, y/o de oficio en supuestos especiales que pudieren corresponder.
9) Designar al personal administrativo del Colegio, suspenderlo, despedirlo, fijándoles pertinente remuneración.
10) Otorgar poderes generales, o especiales, para que los mandatarios asuman la representación del Colegio, en asuntos administrativos, judiciales, y demás, que puedan afectar al interés y los derechos de la institución.
11) Contratar los servicios profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la entidad, señalando el tiempo de duración de los mismos y la correspondiente estipulación de los honorarios.
12) Celebrar convenios con autoridades administrativas y/o con entidades privadas en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
13) Reglamentar la estructuración y funcionamiento del sistema de percepción de los honorarios de los profesionales arquitectos, reteniendo los aportes en concepto retributivo de los servicios de administración que se prestare a los colegiados, y reintegrándoles el saldo liquido remanente previa señalada deducción.
14) Dedicar en toda cuestión o asunto, atinente a la marcha regular del colegio y cuyo conocimiento no se halle expresamente atribuido a las demás autoridades del mismo.
15) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia sobre material vinculado a la profesión de arquitecto.
16) Defender los derechos gremiales de los colegiados.
Artículo 28º: para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
1) Acreditar una actividad mínima de cinco (5) años de ejercicio efectivo de la profesión de arquitecto en la Provincia de Misiones.
2) Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos como colegiados.
3) Tener residencia en la Provincia.
Artículo 29º: Las Asambleas de la entidad serán Ordinarias y Extraordinarias, y estarán constituidas por los arquitectos matriculados en esta institución, con pleno ejercicio de derecho al voto.
Artículo 30º: Las Asambleas Ordinarias serán realizadas anualmente, dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio financiero. Las Asambleas Extraordinarias en cualquier momento, convocadas que fueren por el Consejo Directivo, y/o a solicitud escrita, con las firmas correspondientes de colegiados inscriptos, en condiciones reglamentarias de emisión de votos y que representen, como mínimo el veinte por ciento (20%) de los afiliados registrados en la institución.
Artículo 31º:La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez al año, en el lugar, fecha y forma, que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio, incluidas en el orden del día que determine el Consejo Directivo. El año que corresponda renovar autoridades deberá ser incluido en la correspondiente convocatoria. En el orden del día se deberá incluir el tratamiento y aprobación del Balance, la Memoria, Presupuesto y Calculo de Recursos.
Artículo32º: La Asamblea funcionará, en primer citación, con la presencia de un quinto de colegiados habilitados a votar. Transcurridas media hora de la fijada para el acto, la Asamblea se considerará legítimamente constituida por los presentes.
Artículo 33º: Las Asambleas deberán ser convocadas con treinta (30) días de anticipación por lo menos, debiendo publicarse la misma, con trascripción del orden del día, en el diario de mayor circulación de la Provincia, y durante tres (3) días.
Artículo 34º: Todos los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas y/o retenciones, y no se hallaren inhabilitados por cualquier causa que fuere, tendrán voz y voto en la Asamblea de la institución.
Artículo 35º: Las Asambleas aprobaran o rechazaran, toda enajenación de bienes inmuebles y/o constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.
Artículo 36º: Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes salvo el caso de moción de un miembros del Consejo Directivo, que requerirá el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 37º: Corresponderá, entre otras atribuciones, ala asamblea General extraordinaria:
a) Proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia, la reglamentación dela presente Leyy sus modificaciones.
b) Remover a los miembros del Consejo Directivo que se encuentren incursos en las causales previstas en el Título III dela presente Ley, o por graves inconductas o inhabilitadas para el desempeño de sus funciones, debiendo contar, para ello, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas presentes.
c) Ratificar o rectificar, la interpretación que se formule de esta Ley y su reglamentación, por parte del Consejo Directivo y/o cuando algún colegiado lo solicitare por escrito. En tal caso debe incluirse este asunto en la primera asamblea que se convoque por parte de la entidad.
d) Autorizar al Consejo Directivo para que pueda adherir al Colegio a federaciones de entidades de arquitectos y profesionales universitarios, con subsistencia de su plena autonomía y funcionalidad.
e) Fijar el monto, y la modalidad de los aportes económicos de los colegiados a la entidad y sus ajustes periódicos respectivos.
TÍTULO III – DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
CAPITULO I
Artículo 38º:El Tribunal de Disciplina estará conformado por un cuerpo de cinco (5) miembros a saber: dos(2) titulares que deberán ser elegidos en asamblea ordinaria, en oportunidad de la renovación de los tres miembros integrantes del Consejo Directivo y dentro de los mismos recaudos y procedimientos establecidos en el Artículo 23 de estos estatutos. Unos de estos electos deberá ser designado como presidente por el Consejo Directivo. Los otros tres (3) titulares del Cuerpo integrarán los delegados de cada uno de los Distritos Zonales de la Provincia , los que deberán ser designados en sus áreas respectivas, y comunicando oficialmente al Consejo Directivo con una antelación de dos meses por lo menos. Para integrar el Tribunal de Disciplina se requiere una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión enla Provincia. El Cuerpo sesionará, válidamente con la presencia del presidente y de dos titulares distritales. Sus miembros podrán inhibirse, y ser, a su vez, recusados, cuando se encontraren en algunas de las situaciones previstas por el Artículo 17del Código de Procesamiento Civil. Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Incumbirá al Tribunal de Disciplina, la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de arquitecto, salvaguardando su decoro y dignidad.
Artículo 39º: El Tribunal de Disciplina Profesional tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, en el tratamiento, y eventual juzgamiento, de oficio y/o a petición de parte, en toda causa y/o trámite vinculado a la ética profesional, que importa indignidad, inconducta, y/o trasgresión a las normas arancelarias impuestas, obligatoriamente para todos los colegiados.
Artículo 40º:Sin perjuicio de considerar como transgresiones a la ética profesional de arquitecto, todo incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, las reglamentaciones que al efecto se dicten, resoluciones, y disposiciones emanadas de las autoridades del Colegio, dictadas en la esfera de sus atribuciones específicas, serán consideradas, entre otras, como faltas graves las siguientes:
1) La firma de planos, documentos o cualquier otra instrumentación que implique y comprenda, el ejercicio de la profesión de arquitecto, sin que el trabajo haya sido ejecutado.
2) La ejecución de trabajos a título gratuito, salvo los supuestos de excepción que pueda contemplar la reglamentación.
3) La ejecución de la profesión con matriculación suspendida.
4) Condena criminal, por delito doloso o culposo profesional o sancionados con accesoria de inhabilitación profesional.
5) Retardo, negligencia e inaptitud manifiesta.
6) Infracción manifiesta o encubierta, debidamente acreditada, sobre cumplimiento de las normas arancelarias y de honorarios en vigencia.
7) Violación al régimen de incompatibilidad estatuido porla presente Ley.
8) Toda acción u omisión, en actuación pública o privada no contenida en la enunciación precedente que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Artículo 41º: Las transgresiones a la ética profesional del arquitecto, debidamente reconocidas o comprobadas, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Advertencia privada, por escrito.
2) Amonestación privada, por escrito.
3) Censura pública en los casos de gravedad y en los supuestos de dos 82) reiteraciones de los reproches anteriores.
4) Multa equivalente a la treinta (30) veces el importe de la cuota de matrícula a la fecha.
5) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio efectivo de la profesión.-
6) Cancelación de la matrícula.
Artículo 42º: No podrán formar parte del Colegio los arquitectos sancionados con cancelación de matrícula en cualquier jurisdicción de la República mientras subsista la sanción.-
Artículo 43º: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el Artículo 41, los matriculados culpables podrán ser inhabilitados, temporaria o definitivamente, para integrar los órganos constitutivos del Colegio.
Artículo 44º: Las sanciones previstas en los incisos 4,5 y 6 del Artículo 41, citado, aplicados por el Tribunal de Disciplina, con el voto de la mayoría de sus miembros serán apelables ante el Ministerio de Gobierno de la Provincia.
Artículo 45º: Ante cualquier supuesto de infracción ético profesional cometida presuntamente por el colegiado, el Consejo Directivo, resolverá, Prima Facie si corresponde instruir el sumario administrativo interno de rigor. En caso afirmativo, remitirá las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
Artículo 46º: El Tribunal de Disciplina conferirá vista al imputado, de las actuaciones instruidas emplazándolo, en el mismo acto, para que en el término de treinta (30) días hábiles, recorridos desde le día siguiente a su notificación, ofrezca las pruebas y provea a la defensa de sus derechos. Producida que fueren las pruebas y formulados los alegatos dentro de los diez (10) días de la clausura del término probatorio, en los subsiguientes cuarenta (40) días, el Tribunal de Disciplina deberá dictar la resolución que corresponda que será, siempre, debidamente fundada. Comunicará inmediatamente lo resuelto al Consejo Directivo, a los fines de su conocimiento y ejecución de las sanciones si correspondiere.
Artículo 47º: En el supuesto de que la sanción recaída fuere de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determinela reglamentación. El que no podrá exceder de diez años.
Artículo 48º: El sumario administrativo interno, sobre investigación de la presunta infracción incurrida, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio, las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos duramente el procedimiento de actuación, estando facultado para sancionar con penas de multas, a los matriculados que nos guardaren o lo obstruyeren. El monto de la multa aplicada no podrá exceder al equivalente a tres (3) cuotas de matriculación.
CAPÍTULO II – DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA
Artículo 49º:La Comisión Fiscalizadora estará constituida por tres(3) miembros titulares, uno por cada distrito y tres (3) suplentes, quienes se desempeñarán en reemplazo de aquellos en caso de ausencia o impedimento, total o parcial.
Serán designados en las oportunidades, y dentro de las modalidades establecidas en esta Ley, para la elección de los miembros vocales del Consejo Directivo, por listas separadas; duraran dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelecto.
Artículo 50º: Son deberes y atribuciones dela Comisión Fiscalizadora:
1) Ejercer el control de la legalidad de la Institución.
2) Examinar y emitir opinión sobre la forma como se lleva la contabilidad, registración e información documentaria de ingresos y egresos del Colegio.
3) Asistir con vos, pero sin voto a las reuniones de Consejo Directivo exponiendo sobre temas atinentes a sus funciones y/o evacuando las cuestiones que se le formularen al respecto.
4) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos o valores, como así lo estimare conveniente.
5) Emitir opinión fundada respecto de los Balances e Inventarios anuales de la institución como condición necesaria para su consideración asamblearia.
TÍTULO IV – DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Artículo 51º:Los recursos del Colegio de Arquitectos estarán constituidos por:
1) Los derechos de inscripción y/ o reinscripción de la matrícula.
2) La cuota que deberán abonar los matriculados por ejercicio profesional cuyo monto y forma de percepción serán determinada por el Consejo Directivo y sometido a la aprobación de la próxima asamblea de la Institución.
3) La retribución, que por servicios administrativos, incumba percibir al Colegio como mandatario de los colegiados en la percepción de los honorarios profesionales; todo con arreglo a la reglamentación que se dictare, conforme a lo previsto en el Inciso 19 del Artículo 19 dela presente Ley.
4) El importe de las multas aplicadas por el Tribunal de Disciplina por transgresiones ala presente Ley, reglamentación, normas complementarias y disposiciones o resoluciones válidas que se dictaren por los órganos constitutivos del Colegio en las esferas de sus atribuciones respectivas
5) Los ingresos que perciba por servicios prestado, con arreglo a las facultades que le otorga la presente esta ley.
6) Las rentas que produzcan sus bienes, así como el importe de sus eventuales enajenaciones.
7) Las donaciones, subsidios, legados y el producido de cualquier otra actividad que no se hallare en pugna con los objetivos de esta Institución.
Artículo 52º: Los honorarios profesionales serán depositados por el comitente en cuenta bancaria de la Institución, que determine el Consejo Directivo y se apruebe por Asamblea.
Artículo 53º: La reglamentación a dictarse asegurará la percepción de dichos honorarios, previa deducción de las retenciones fijadas por el Consejo Directivo y aprobadas por Asamblea, del importe total de los mismos.
Artículo 54º: Los fondos del Colegio de Arquitectos serán depositados en cuenta bancaria del Banco de la Provincia de Misiones u otros, a nombre conjunto del Presidente y Tesorero y/ o Vocales que lo reemplacen, previa comunicación oficial de ello ala Institución Bancaria.
TÍTULO V: DE LOS DISTRITOS ZONALES DEL COLEGIO
CAPÍTULO I: CONSTITUCIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Artículo 55º: Los Distritos Zonales se constituirán en la Provincia de Misiones de acuerdo a su División política, los cuales serán tres (3): Distrito Zonal Norte, Distrito Zonal Central y Distrito Zonal Sur. La delimitación de los mismos será establecida en la reglamentación correspondiente. A su vez podrán contener delegaciones y/o representantes, cuando razones de funcionamiento lo aconsejen y quedando a consideración del Consejo Directivo del Colegio.
Artículo 56º: Serán atribuciones de los Distritos Zonales:
a) Controlar el ejercicio profesional.
b) Atender a los problemas sociales de los colegiados, siempre que los mismos no sean competencia del Colegio, según se establezca en la reglamentación.
c) Asumir la defensa de los intereses de la profesión, su dignificación y desarrollar actividades de promoción.
d) Promover actividades científico culturales.
e) Proponer al Colegio la organización de concursos públicos de anteproyectos regionales, provinciales o nacionales.
f) Aportar al Colegio provincial todos los datos que hagan a una evolución y desarrollo de la actividad profesional y al mejor cumplimiento dela presente Ley.
g) Aplicar las normas emanadas del Colegio Profesional, emergentes dela presente Ley, que no hubieran sido expresamente atribuidas al Consejo Directivo.
h) Convocar a Asambleas Zonales señalando el lugar, día y hora de su realización y confeccionar el orden del día correspondiente.
i) Elegir autoridades.
j) Administrar los bienes y recursos del Distrito Zonal, según lo establezca la reglamentación y proponer el presupuesto anual del Distrito a la Asamblea.
k) Elevar periódicamente al Colegio el informe de sus actividades e ingresos, como así también los antecedentes que sean requeridos por el Tribunal de Disciplina, mediante un arquitecto sumariante.
l) Designar al personal administrativo del Distrito Zonal, suspenderlos, promoverlos, fijándoles la remuneración pertinente.
m) Contratar los servicios profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del Distrito, señalando el tiempo de duración de los mismos y la correspondiente estipulación de honorarios.-
n) Celebrar convenio con autoridades administrativas y/o entidades privadas de la zona en el cumplimiento de los objetivos del Colegio, sujeto a la reglamentación.
- o) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas con preferencia sobre material vinculado a la profesión de arquitecto.
Artículo 57º: Los Distritos zonales serán dirigidos por una comisión elegida por voto directo y secreto de los matriculados de la zona, determinando su modalidad la reglamentación pertinente.
Artículo 58º:Los matriculados pertenecientes a los Distrito Zonales podrán constituirse en Asamblea, que se regirán por las normas establecidas enla presente Ley y su reglamentación para las del colegio.
CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES
Artículo 59º: Los organismos directivos de los Distritos Zonales son:
a) Las asambleas de los colegiados del Distrito Zonal.
b) El Consejo Directivo del Distrito Zonal.
CAPITULO III: DE LAS ASAMBLEAS DE COLEGIADOS
Artículo 60º: La Asamblea es la autoridad máxima del distrito Zonal del colegio pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales con domicilio profesional en el lugar de competencia del Distrito Zonal pertinente, no pudiendo los mismos actuar a este efecto en más de una zona. La Asamblea puede ser de carácter Ordinario o Extraordinario y deberán convocarse por lo menos con quince días de anticipación, explicitando el orden del día.
Artículo 61º:La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez por año en la fecha y forma que determine el reglamento interno del Colegio y solo podrán tratarse temas incluidos en el orden del día.
Artículo 62º: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por los menos un tercio de los colegiados del Distrito Zonal ,en la primera citación, una (1) hora después e fijada la citación , se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.-
Artículo 63º:Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por:
a) El Consejo Directivo del Distrito Zonal pertinente.
b) El Consejo Directivo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones, en caso de intervención o acefalía del Consejo Directivo Zonal.
c) Por pedido expreso de un número inferior a un quinto de los colegiados del Distrito Zonal.
Artículo 64º: En las Asambleas Extraordinarias se aplicarán las disposiciones del Artículo 62, dela presente Ley.
Artículo 65º: Los Distritos Zonales del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones, serán designados por un Consejo Directivo integrado por un presidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y dos suplentes.
Artículo 66º: Para ser miembros del Consejo Directivo requerirá:
a) Tres años de antigüedad mínima en la profesión en la Provincia.
b) Una antigüedad mínima de dos años de domicilio en el lugar del Distrito Zonal Pertinente.
c) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
Artículo 67º: Los consejeros del Distrito Zonal durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos(2) años consecutivos y sin limitaciones en períodos alternados.
Artículo 68º: El Consejo Directivo del Distrito Zonal sesionará al menos dos (2) veces al mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Directivo Central. Sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría según lo determine la reglamentación.
TITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 69º: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones, durante el primer año de funcionamiento, mantendrá dentro del Consejo Profesional (Ley 627/72) o institución que lo reemplace, a cuatro (4) representantes del Colegio de Arquitectos, que serán designados en forma directa por el Consejo Directivo de entre los profesionales matriculados.
Artículo 70º: A partir de la vigencia dela presente Ley, los fondos que ingresen al Colegio Profesional Ley Nº 627/72, provenientes de cualquier conceptos aportados por arquitectos, serán transferidos al Colegio de Arquitecto y Urbanistas, instituidos por esta Ley dentro de un plazo de siete (7) días de su recepción.
Artículo 71º: Al promulgarsela presente Ley,la junta Interprofesional ya formada con anterioridad e integrada por cuatro (4) representantes de los arquitectos matriculados, cuatro (4) de los ingenieros y técnicos que componen el actual Consejo Profesional (Ley 627/72) determinarán la parte de patrimonio de dicha última institución que deban ser transferidos al Colegio de Arquitectos como, igualmente, las modalidades y plazos de dichas transferencias. En el supuesto de falta de acuerdo, se apelará al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia .
Artículo 72º: Hasta tanto encuentren sanción definitiva, la delimitación precisas de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en esta Ley y otros profesionales, el Colegio de arquitectos integrará comisiones interprofesionales encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las mismas.
Artículo 73º: A partir de la promulgación dela presente Ley quedan excluidos los arquitectos de la Provincia de Misiones de los alcances de la Ley número 627/72.
Artículo 74º: Dentro de los ciento veinte (120) días de publicadala presente Ley, la Sociedad de Arquitectos de Misiones convocará a elecciones previa confección del padrón electoral para elegir las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Misiones. Hasta tanto esto se efectivice la Sociedad de Arquitectos de Misiones representará al Colegio en todas las cuestiones inherentes al mismo.
Artículo 75º: Hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe el Código de Ética, que deberán proyectar los miembros dela Comisión Directiva “ad-referendum” de la Asamblea, los aranceles y su correspondiente instrumentación, los profesionales arquitectos ajustarán su actividad a las normas de los artículos de la Ley 627/72.
Artículo 76º: Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 77º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representes en Posadas, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho.